domingo, 31 de enero de 2010

ACLARACIONES SOBRE LA NOTICIA PUBLICADA POR EL PERIODICO ABC.ES “COMISIÓN DEL PE APLAZA VISTA DENUNCIA AGUAS RESIDUALES GRANADA HASTA FEBRERO”

Se ha publicado el 28-01-2010 a las 15’30 h una noticia de agencia en el diario digital ABC.es, en la que se indica que he denunciado que el Defensor del Pueblo Andaluz sólo me ha respondido parcialmente y que se infringe la directiva sobre lodos de depuración. Consultar aquí.


Tengo que hacer las siguientes aclaraciones:


PRIMERO: Yo no mantengo en ningún momento en ninguno de los escritos que componen la Petición 1380/2007 que se incumpla en Granada la directiva sobre lodos de depuración. Esta aclaración ya se la remití a la Comisión de Peticiones y a la redacción en español del departamento de prensa del Parlamento Europeo.

SEGUNDO Y MÁS IMPORTANTE: Nunca he denunciado que el Defensor del Pueblo Andaluz me haya respondido parcialmente; todo lo contrario lo único que tengo para esta institución son parabienes; ya que sin sus múltiples intervenciones el trabajo que he realizado, que me ha ocupado durante seis años, no hubiera sido posible.

Quien quiera comprobarlo puede ver el trabajo sobre las aguas residuales en Granada en este blog.

Estas aclaraciones se las he enviado como carta al director al periódico ABC.es que espero publiquen y al servicio de prensa del Parlamento Europeo para que si la información procede de ellos que rectifiquen; ya que en la nota de prensa que me enviaron sobre mi petición si indican que afirmo que se incumple la directiva sobre lodos de depuración.

sábado, 30 de enero de 2010

NUEVA FECHA PARA EL DEBATE DE MI PETICIÓN EN LA COMISIÓN DE PETICIONES 23-02-2010

La sesión se suspendió justo en el momento que tenían que debatir mi petición, porque ya no había intérpretes y la agenda se había retrasado. Se supone que la petición se vera en la próxima sesión es decir el 23/02/2010 (15.00h a 18.30h); según me han indicado desde la secretaría de la Comisión de Peticiones.

martes, 26 de enero de 2010

EL TRABAJO SOBRE LAS AGUAS RESIDUALES EN GRANADA YA SE PUEDE DESCARGAR

He colgado el escrito y parte de la documentación adjunta que presente ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo (no esta incluida la copia de los escritos presentados ante las administraciones españolas que si presente ante la Comisión de Peticiones), que fue admitida a tramite el 14 de mayo del 2008 con el número de expediente "Petición 1380/2007" en megauploud.
El enlace es:





jueves, 14 de enero de 2010

EL DÍA 28 DE ENERO LA COMISIÓN DE PETICIONES DEL PARLAMENTO EUROPEO EXAMINARA LA PETICIÓN 1380/2007 QUE YO HE PROMOVIDO

La petición versa sobre supuestas infracciones de la legislación de la UE relativa al acceso a la información y al tratamiento de las aguas residuales urbanas en conexión con la actividad de la empresa «Emasagra» (Granada, España).

A continuación reproduzco la comunicación a los miembros sobre mi petición que servirá como base para el debate.

Al no compartir la opinión de la Comisión Europea; remití escrito vía email solicitando que sea tenido en cuenta a la hora de ver mi petición. Desconozco si será tenido en cuenta o no.
Los dos principales motivos por los que no estoy de acuerdo con la Respuesta complementaria de la Comisión son:
La depuración de las aguas residuales de Puleva Food SL en la EDAR de los Vados  implica un fraude de ley y un caso de subvenciones encubiertas; que supone una desventaja para otras empresas del sector a nivel europeo por limitar la libre competencia en los mercados. No se puede olvidar que Puleva Food SL pertenece al multinacional Ebro-Puleva SA.
Este aspecto del problema se ha omitido tanto en el resumen de mi petición por parte de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo; como en las dos respuestas de la Comisión Europea.
Se incumple los artículo 2, 4 y 87 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea versión consolidada de Niza, que establece que las empresas deben competir sobre la base de sus propios esfuerzos y no siendo favorecidas por ayudas estatales irregulares. El artículo 4 de la versión Consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea consagra los principios de economía de mercado abierta y libre competencia como vías para lograr la consecución de los fines enunciados en el artículo 2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea versión consolidada de Niza; y el artículo 87 indica que los Estados miembros no pueden otorgar ayudas mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

            No se menciona para nada que también aportó soluciones al problema de depuración de aguas residuales, pero estas no son del gusto de la Comisión, y no sólo me dedico a criticar los graves problemas de depuración de aguas residuales en Granada.
He propuesto un sistema integral para optimizar la depuración de aguas residuales y a la vez mejorar el estado de la biosfera; pero la Comisión Europea ni lo menciona; allá cada uno con su conciencia. Parto de la premisa que los problemas medioambientales y sus soluciones son cuestiones de Seguridad Nacional.
Este sistema se basa en los siguientes puntos:
a.       Disminución del agua de escorrentía por la creación de zonas de infiltración y la plantación de árboles.
b.      Pasar de los procesos a final de tubería y la legislación asociada a sistemas basados en los principios expuestos en libro “Cradle to cradle” del químico Michael Braungart y el arquitecto William McDonough.
c.       Depuración de las aguas residuales con sistemas más respetuosos con el medio ambiente como The Living Machine® creadas por el Profesor John Todd.
d.      Aprovechamiento hidroeléctrico los caudales de salida de las EDAR. Estamos hablando millones de m3 de agua susceptible de aprovecharse para la producción de electricidad y no se puede olvidar que la Unión Europea es rehén de los productores de gas y petróleo. Me imagino que habrá dificultades técnicas, bueno que los ingenieros le pongan el cascabel al gato.




PARLAMENTO EUROPEO
2009 - 2014

Comisión de Peticiones

26.10.2009
 COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS


Asunto:   Petición 1380/2007, presentada por Javier Gómez González, de nacionalidad española, sobre supuestas infracciones de la legislación de la UE relativa al acceso a la información y al tratamiento de las aguas residuales urbanas en conexión con la actividad de la empresa «Emasagra» (Granada, España)


1.      Resumen de la petición
El peticionario sostiene que las autoridades locales de Granada y la empresa «Emasagra» no han facilitado una respuesta adecuada a su solicitud de información en relación con el vertido y saneamiento de las aguas residuales, infringiendo con ello la Directiva del Consejo 90/313. Según el peticionario, la mencionada empresa contraviene las disposiciones de la Directiva del Consejo 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales, así como la Directiva del Consejo 86/278 sobre lodos de depuradora. El peticionario afirma que ha solicitado información sobre distintas sustancias, pero que su petición sólo ha sido atendida en parte tras la intervención del Defensor del Pueblo de Andalucía. Remite asimismo al informe de la Comisión Europea de 21 de mayo de 1991 sobre la ejecución de la Directiva 91/271/CEE, afirmando que España no proporcionó a la Comisión Europea toda la información disponible.


2.      Admisibilidad
Admitida a trámite el 14 de mayo de 2008. Se pidió a la Comisión que facilitara información (artículo 192, apartado 4, del Reglamento).


3.      Respuesta de la Comisión, recibida el 26 de septiembre de 2008
«De la petición se desprende que desde noviembre de 2003 el peticionario ha solicitado información al alcalde de Granada sobre los parámetros de vertido de aguas residuales y de lodos de depuradora.
A través de la intervención del Defensor del Pueblo de Andalucía ha obtenido siempre la información solicitada. También se desprende que en su carta del 18 de julio de 2006, la empresa Emasagra confirma su voluntad de reunirse personalmente con el peticionario a fin de aclarar sus dudas y discutir sus sugerencias. Es importante aclarar que en su carta anterior, del 21 de febrero de 2005, la empresa brindó amplias explicaciones sobre las cuestiones planteadas por el peticionario en relación con sus solicitudes al alcalde de Granada.
La Directiva 2003/4/CE[1], por la que se derogó la Directiva 90/313/CEE, aplicable a la solicitud presentada por el peticionario, se refiere al acceso del público a la información medioambiental. Según esta Directiva, los Estados miembros deben garantizar que las autoridades públicas pongan la información medioambiental que obre en su poder o de otras entidades en su nombre a disposición de la persona que la solicite sin que dicha persona se vea obligada a declarar un interés determinado. La Directiva establece plazos específicos: tan pronto como sea posible, o a más tardar en el mes siguiente a la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública, o bien en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud si el volumen y la complejidad de la información solicitada así lo requirieran. El solicitante que considere que su solicitud de información ha sido ignorada, rechazada sin fundamento (parcial o totalmente) o contestada de forma inadecuada puede recurrir al procedimiento de recurso previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 6.

Teniendo en cuenta que la información solicitada ha sido finalmente facilitada, la Comisión no considera que los hechos mencionados en la petición revelen todavía una vulneración de la legislación comunitaria y, en particular, de la Directiva 2003/4/CE.»


4.      Respuesta complementaria de la Comisión, recibida el 26 de octubre de 2009.
La petición original se quejaba de la falta de acceso a la información medioambiental con arreglo a la Directiva 2003/4/EC[2] relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE [3]. En su respuesta, la Comisión llegaba a la conclusión de que se había facilitado la información solicitada, aunque con un retraso considerable. En los documentos complementarios presentados a la Comisión de Peticiones, el peticionario denuncia otros incumplimientos de la legislación en materia medioambiental.

La información y documentos complementarios del peticionario se pueden resumir de la manera siguiente:

1.      El peticionario afirma que se ha incumplido lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas[4], debido a que una de las plantas depuradoras de aguas residuales de Granada no cumple los valores establecidos en la Directiva y a que determinadas aguas deberían calificarse de zonas sensibles.


La Comisión comparte la opinión del peticionario y ya tenía conocimiento de estos hechos antes de que se recibiera la petición. Ya se habían incoado procedimientos de infracción contra España por incumplir los artículos 4 y 5 de la Directiva. En el marco de estos procedimientos de infracción, la Comisión emitió dos dictámenes motivados (últimas advertencias) dirigidos a España en virtud del artículo 226 del Tratado. Se adjunta el comunicado de prensa de la Comisión de 27 de noviembre de 2008. Los procedimientos de infracción incluyen la planta depuradora de Granada Churriana.

2.      El peticionario afirma que las obligaciones contempladas en la Directiva sobre tratamiento de aguas residuales van dirigidas al ayuntamiento de Granada y no a la empresa operadora Emasagra SA (punto 3 de la página 6).

Los destinatarios de la Directiva son los Estados miembros y ésta no incluye disposición alguna en materia de organización o propiedad. Dichas disposiciones son derecho y responsabilidad de los Estados miembros. En este contexto, el artículo 295 del Tratado CE establece que “el presente Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.”

Por consiguiente, no existe base jurídica para que intervenga la Comisión.

3.      El peticionario menciona la ampliación prevista de las depuradoras de aguas residuales de Granada y proyectos conexos por parte del operador y las autoridades, y expone que existen otros sistemas de tratamiento que ya han demostrado su eficiencia en los Estados Unidos.
La Directiva sobre tratamiento de aguas residuales urbanas establece objetivos medioambientales en forma de niveles de tratamiento de las aguas residuales, pero no impone ni prohíbe tecnología alguna, por lo que se muestra abierta a la innovación tecnológica. Es derecho y responsabilidad de los Estados miembros elegir la tecnología adecuada y, en caso de utilizar instrumentos comunitarios de financiación, por ejemplo, en el marco de la política de cohesión, deben cumplirse los correspondientes principios y condiciones reguladores.


Por consiguiente, no existe base jurídica para que intervenga la Comisión.

4.      El peticionario describe los actuales acuerdos técnicos y contractuales para la eliminación de las aguas residuales industriales de la planta de procesamiento de Puleva Food SL. Las aguas residuales procedentes de esta planta se someterían a un tratamiento fisicoquímico y, a continuación, serían tratadas junto con las aguas residuales domésticas en una de las depuradoras de aguas residuales de Granada. El diseño de esta depuradora no permite alcanzar los objetivos medioambientales de la Directiva relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas. El peticionario opina que Puleva Food SL debería construir y operar su propia depuradora de aguas residuales y no utilizar la depuradora municipal. Al parecer, los acuerdos técnicos y contractuales existentes demuestran que las autoridades municipales y regionales han convenido en hacer una excepción a las Directivas 91/271/CEE y 2008/1/CE relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (versión codificada de la Directiva 96/61/CE).[5]

En primer lugar, corresponde a las autoridades españolas decidir si los residuos biodegradables, como los procedentes de una planta de procesamiento de leche y las aguas residuales domésticas, deben tratarse por separado o conjuntamente. Ambos planteamientos se corresponden con las técnicas más modernas. Sea cual sea la opción elegida, debe cumplir los objetivos medioambientales contemplados en la legislación comunitaria. En segundo lugar, en relación con el incumplimiento de la Directiva sobre aguas residuales urbanas, véase el punto 1 relativo al procedimiento de infracción incoado por la Comisión contra España.

La cuestión de si el equipo de tratamiento directo, que está situado y funciona en la planta depuradora, debe estar incluido en el permiso expedido en virtud de la Directiva PCIC se expone en el punto 7.

5.      El peticionario menciona que nunca ha mencionado un incumplimiento de la Directiva 86/278/CEE relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura.

6.      El peticionario afirma que el vertido de aguas residuales insuficientemente tratadas procedentes de la depuradora de aguas residuales de Granada podría provocar un deterioro de la calidad del agua del río Genil y, por tanto, incumplir los objetivos medioambientales de la Directiva marco sobre el agua (2000/60/CE)[6].

La Directiva marco sobre el agua establece el objetivo medioambiental de alcanzar un “buen estado ecológico” de todos los ríos, lagos y aguas costeras a más tardar, por regla general, en 2015. Los Estados miembros deben elaborar los planes y programas necesarios para alcanzar este buen estado a más tardar el 22 de diciembre de 2009, y tienen que informar y consultar al público durante la elaboración de dichos programas.

El objetivo de alcanzar un buen estado en todas las aguas está relacionado con el no deterioro del estado en relación con la situación actual. El presunto efecto negativo sobre el río Genil debe subsanarse mediante el cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE (véase el punto 1 más arriba) y, en caso necesario, por medio de medidas complementarias en caso de que el cumplimiento de la citada Directiva no permita alcanzar los objetivos de la Directiva marco sobre el agua.

Por consiguiente, en vista de:
-          el procedimiento de infracción en curso por el presunto incumplimiento de la Directiva relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas, y
-          los objetivos y plazos contemplados en la Directiva marco sobre el agua,
     actualmente no existe base jurídica para que intervenga la Comisión.

7.      El peticionario señala que las autoridades competentes españolas han incumplido la Directiva PCIC, que abarca la actividad de “tratamiento y procesamiento de leche, ya que la cantidad de leche recibida superar 200 toneladas diarias (calculadas sobre la media anual) que se contempla en el Anexo I.6.4.c”.

En la Directiva PCIC, el término “instalación” se define como una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva deben operar de acuerdo con un permiso integrado concedido por las autoridades competentes basado en el uso de las mejores técnicas disponibles (MTD).

Como se señala en el punto 4, la corriente de aguas residuales que se genera en la instalación de Puleva Food, S.L. es conducida a través de una tubería especial hacia una unidad fisicoquímica dentro de la depuradora de aguas residuales que opera Emasagra S.A.

En el permiso expedido por las autoridades españolas describe dicha situación sin imponer requisitos técnicos o límites de emisión de acuerdo con el documento de referencia relativo a las MTD. Por consiguiente, la unidad fisicoquímica, que podría tener una relación de índole técnica con la actividad contemplada en el ámbito de aplicación del anexo I, está excluida del ámbito de aplicación del permiso previsto en la Directiva PCIC.

No obstante, la Comisión pedirá a las autoridades españolas que aclaren esta cuestión a fin de verificar si se cumple lo dispuesto en la Directiva PCIC y si es necesario que adopte otras medidas.

8.      El peticionario afirma que las autoridades competentes españolas han incumplido la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente[7] al no aplicar correctamente lo dispuesto en esta Directiva para la ampliación de las actuales depuradoras de aguas residuales de Granada.

La Directiva 85/337/CEE, modificada por la Directiva 97/11/CE[8] y la Directiva 2003/35/EC[9] (conocida igualmente como Directiva sobre la evaluación de impacto ambiental), contempla la realización de evaluaciones de impacto ambiental para determinados proyectos públicos y privados. La Directiva sobre la evaluación de impacto medio ambiental distingue entre los proyectos denominado del anexo I, que siempre deben ser objeto de un procedimiento de evaluación de impacto medioambiental, y los proyectos del anexo II, en los que los Estados determinan mediante un caso examen caso por caso y/o umbrales o criterios contemplados en la legislación nacional de transposición, si el proyecto debe ser objeto de dicha evaluación. Cuando se efectúa un examen caso por caso, o se establecen umbrales o criterios, deben tenerse en cuenta los criterios de selección correspondientes contemplados en el anexo III de la Directiva. Entre ellos se encuentran las características del proyecto, su ubicación y las características del posible impacto.

Cabe señalar que los nuevos proyectos para la construcción de plantas depuradoras de aguas residuales con una capacidad superior a un equivalente de población de 150 000 habitantes se incluyen en el punto 13 del anexo I de la Directiva sobre la evaluación de impacto ambiental. Los demás proyectos de depuradoras se incluyen en el punto 11 c) del anexo II de la misma Directiva. También es importante señalar que, con arreglo al punto 13 del anexo II, la ampliación de los proyectos enumerados en el anexo I o el anexo II que ya se hayan ejecutado y que puedan tener efectos adversos considerables sobre el medio ambiente deben ser objeto de un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

En cualquier caso, las autoridades nacionales competentes son responsables de analizar todos los casos de ampliación de proyectos ya existentes y, de este modo, determinar si son de aplicación las disposiciones de la Directiva EIA. De acuerdo con la documentación presentada por el peticionario, las autoridades medioambientales regionales respondieron al peticionario que esta ampliación está prevista en un acuerdo político entre las distintas administraciones. Sin embargo, en ese momento no estaba en curso ningún proyecto de ampliación. Las autoridades medioambientales regionales destacan en su respuesta que cuando exista el proyecto, el caso será valorado con arreglo a la legislación en materia de evaluación de impacto medioambiental.

En conclusión y en vista de la información disponible, no existen evidencias de que no se hayan cumplido las obligaciones contempladas en la Directiva EIA en el presente caso.

Como se indicaba en la comunicación anterior, la Directiva 2003/4/CE se ocupa del acceso del público a la información medioambiental, la cual se define en su artículo 3, apartado 1. Según esta disposición, los Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas a poner la información medioambiental que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre a disposición de cualquier solicitante, a petición de este, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado. Esto implica, en particular, que las autoridades públicas deben permitir el acceso a la información medioambiental que tengan en su poder y que hayan elaborado o recibido. Como señala el peticionario, la Directiva establece igualmente plazos concretos: tan pronto como sea posible o a más tardar en el mes siguiente a la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública o en el plazo de dos meses a partir de la recepción, en particular si la información solicitada es voluminosa o compleja. En tales casos se debe informar al solicitante cuanto antes, y en cualquier caso antes de que finalice el plazo mencionado, de toda ampliación del mismo, así como de las razones que la justifican. El acceso a la información medioambiental sólo puede denegarse por los motivos indicados en el artículo 4 de la Directiva. Estos motivos deben interpretarse de manera restrictiva, tomando en cuenta el interés público atendido por la divulgación en el caso de que se trate. La negativa a facilitar toda o parte de la información solicitada debe comunicarse por escrito dentro de los plazos antes mencionados, indicar sus motivos e incluir información sobre el procedimiento de recurso. En virtud del artículo 5 se podrán exigir contraprestaciones económicas. No obstante, éstas no pueden superar una cantidad razonable. Los solicitantes que consideren que su solicitud de información ha sido ignorada, rechazada sin fundamento (parcial o totalmente) o respondida de forma inadecuada tienen acceso al procedimiento de recurso contemplado en el artículo 6, apartados 1 y 2.

En su carta de 28 de agosto de 2009, el peticionario indica que no ha recibido respuesta a su solicitud de 21 de julio de 2009 en la que pide copias de todos los permisos de dos depuradoras de aguas residuales situadas en Granada.

En vista de ello se recomienda al peticionario que utilice los procedimientos de recurso contemplados en la legislación española, como consecuencia del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva.

Conclusiones

En relación con el punto 1 (Directiva sobre el tratamiento de aguas residuales urbanas), la Comisión ya ha incoado un procedimiento de infracción contra España.

En relación con los puntos 2 y 3 (solución técnica alternativa para la ampliación de las depuradoras de aguas residuales de Granada), no existe base jurídica para que intervenga la Comisión.

En relación con los puntos 4 y 7 (tratamiento de aguas residuales domésticas y aguas residuales industriales procedentes de una planta de procesamiento de leche, cumplimiento de la Directiva PCIC): la Comisión pedirá a las autoridades españolas que aclaren esta cuestión a fin de verificar si se cumple lo dispuesto en la Directiva PCIC y si es necesario que adopte otras medidas.

En relación con el punto 6 (Directiva marco sobre el agua), la Comisión no considera actualmente que se haya cometido una infracción, por lo que no existe base jurídica para su intervención.

En relación con el punto 8 (Directiva EIA), la Comisión no ha encontrado pruebas de que se haya incumplido esta Directiva.»







[1]     Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, DO L 41 de 14.2.2003.
[2] DO L 41 de 14.2.2003.
[3] DO L 158 de 23.6.1990.
[4] DO L 135 de 30.5.1991.
[5] DO L 24 de 29.1.2008.
[6] DO L 327 de 22.12.2000.
[7]  DO L 175 de 5.7.1985.
[8]  DO L 073 de 14.3.1997.
[9]  DO L 156 de 25.6.2003.

CONTESTACIÓN A LA RESPUESTA COMPLEMETARIA DE LA COMISIÓN EUROPEA, DE FECHA 26-10-2009, A LA PETICIÓN 1380/2007

En relación a la Respuesta complementaria de la Comisión, de 26 de octubre de 2009, que recibí vía email el 15-12-2009, tengo que aclarar que no la comparto por los siguientes motivos:


PRIMERO: Sostengo que se quebranta la Directiva 90/313/CEE, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente por la facilitación de mis datos personales por parte del Ayuntamiento de Granada a Emasagra SA y no porque el Ayuntamiento de Granada no facilitara una adecuada contestación a mi solicitud de información sobre el funcionamiento de las EDAR y de las autorizaciones de vertido a la red de saneamiento de la ciudad de Granada. Lo que afirmo es que me han proporcionado parte de la información pedida a su pesar y debido a la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz.
Esta facilitación de mi identidad es una vulneración de la obligación legal del Ayuntamiento de la confidencialidad de mi identidad que me perjudica muy gravemente; como se pone de manifiesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 38/95, sobre el Derecho de Acceso a la Información en Materia de Medio Ambiente (los cuales se citan textualmente). El Ayuntamiento granadino tendría que haber solicitado la información pedida a Emasagra SA y una vez recibida enviármela; como indica la citada ley:

Articulo 1. Derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente:
Todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales de uno de los Estados que integran el Espacio Económico Europeo o que tengan su domicilio en uno de ellos, tienen derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad.
El mismo derecho se reconoce a las personas no comprendidas en el párrafo anterior, siempre que sean nacionales de Estados que, a su vez, otorguen a los españoles derecho a acceder a la información ambiental que posean.


Artículo 2. Ámbito de aplicación:
1. A los efectos determinados en el artículo anterior, queda comprendido en el derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente toda información disponible por las Administraciones públicas bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, referida:
a) Al estado de las aguas, el aire, el suelo y las tierras, la fauna, la flora y los espacios naturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como a las actividades y medidas que hayan afectado o puedan afectar al estado de estos elementos del medio ambiente.
b) A los planes o programas de gestión del medio ambiente y a las actuaciones o medidas de protección ambiental.
2. Por Administraciones públicas se entienden las relacionadas en el articulo 2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los empresarios, individuales o sociales, que gestionen servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo cualquiera de las modalidades establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, están obligados a facilitar la información relativa al medio ambiente que la Administración pública titular del servicio les solicite, a los efectos de que ésta pueda cumplir con las obligaciones determinadas en esta Ley.


El Ayuntamiento de Granada Nunca debería haber facilitado mis datos personales a Emasagra SA; ya que ésta no es administración pública.
En Granada se lleva a cabo una gestión indirecta del ciclo integral del agua; a través de una empresa mixta Emasagra SA. Estamos ante una técnica de gestión de Derecho Privado en la medida que la constitución, organización y régimen interno de funcionamiento de la empresa se ajusta a las prescripciones del Derecho Mercantil, y también del Derecho Civil o Laboral que les sea de aplicación.
El accionariado de Emasagra SA está formado por el Ayuntamiento de Granada con el 51 % de las acciones y por Aquagest Sur SA con el 49 % restante. Aquagest Sur SA es quien dirige la empresa. Los accionistas de Aquagest Sur SA son: Aguas de Barcelona SA y las cajas de ahorros Unicaja y Caja Granada.
Emasagra SA, que es una empresa municipal mixta, no puede ser considerada administración, ya que se rige por el Derecho Privado y no se ajusta a la definición de Administración Pública que establece el artículo 2 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (que se cita):


Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública.
Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.


SEGUNDO: en relación al punto 1, lo que mantengo es que las dos EDAR de la ciudad de Granada incumplen los valores establecidos en la Directiva 91/271/CEE del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas. En este punto se indica que sólo una de las dos EDAR vulnera la Directiva 91/271/CEE del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas. Las EDAR de Granada se llaman Churriana y Vados. En el primer escrito de mi petición (paginas 40 a 54) cito parte de mi trabajo realizado con los datos suministrados por Emasagra SA del porque incumplen las EDAR la Directiva 91/271/CEE. Este trabajo denominado “Preestudio del funcionamiento de las depuradoras de aguas residuales de Granada” se adjunto en pdf con el nombre de archivo preestudio EDAR.


TERCERO: con respecto al punto 3 tengo que decir que me sorprende y me desanima que desde la Comisión Europea no se potencien otro tipo de sistemas de depuración de aguas residuales que sean más respetuosos con el medio ambiente como The Living Machine®; cuando se financian cantidad de estupideces. La Comisión Europea pretende que sigamos con el modelo de EDAR carísimas de construir, muy caras de explotar y mantener, cuando a demás no eliminan nutrientes ni compuestos tóxicos sólo los cambian de medio, ya que parte de estos compuestos pasan del agua a los lodos. Siendo su principal logro ecológico el uso masivo de cemento y el descomunal consumo de energía eléctrica para su funcionamiento; ambas cosas van muy bien para mitigar el cambio climático.
En España ni los sistemas de tratamiento ni los de gestión de las plantas son (en la mayoría de los casos) los adecuados; ni todas las plantas están (salvo excepciones) correctamente dimensionadas para atender la población de hecho ni la carga contaminante de origen industrial que les corresponde.
Las EDAR instaladas, basadas en un tratamiento secundario, no han servido para cumplir la Directiva 91/271/CEE del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas y no sólo en el caso de España.
Su utilidad ha sido que ingenieros, constructoras, multinacionales de la gestión del agua y empresas suministradoras de equipos se forren; sabiendo perfectamente que con ellos no se podía acatar la legislación en vigor y por supuesto sin problemas de conciencia y sin que nadie tenga responsabilidades por la nefasta depuración de las aguas. Y ahora lo que pretende es instalar tratamientos terciarios a mansalva cuando ni siquiera se obliga a cumplir la normativa de vertido en la mayoría de los casos. En Granada antes de que yo empezara a preocuparme por la depuración de aguas residuales el Ayuntamiento pasaba de obligar a que se cumpliera la ordenanza de vertidos.
Los tratamientos terciarios disparan todavía más los costes de construcción, explotación y mantenimiento aumentando la producción de lodos por los tratamientos físico-químicos o bien si son tratamiento de membrana, como la ultrafiltración y la ósmosis inversa, aparecen los caudales de rechazo de las membranas. Además sin los lodos de los tratamientos terciarios ya teníamos un problemón porque no sabíamos que hacer con ellos y ahora lo que tenemos es problemón y medio; al que tenemos que unir la solución que vamos a dar a los caudales de rechazo de las membranas.
La mayoría del dinero que se ha gastado en España en depuración de aguas proviene de fondos europeos.
Emasagra SA vacila que la Unión Europea ha financiado con la máxima subvención posible todas las obras del ciclo integral del agua en Granada desde el año 2000. En el primer escrito de mi petición adjunte el panfleto de Emasagra SA donde se hace esta afirmación; con el nombre de archivo Ampliación EDAR Sur.
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He propuesto un sistema integral para optimizar la depuración de aguas residuales y a la vez mejorar el estado de la biosfera; pero la Comisión Europea ni lo menciona; allá cada uno con su conciencia. Parto de la premisa que los problemas medioambientales y sus soluciones son cuestiones de Seguridad Nacional.


Este sistema se basa en los siguientes puntos:
a. Disminución del agua de escorrentía por la creación de zonas de infiltración y la plantación de árboles.
b. Pasar de los procesos a final de tubería y la legislación asociada a sistemas basados en los principios expuestos en libro “Cradle to creadle” del químico Michael Braungart y el arquitecto William McDonough.
c. Depuración de las aguas residuales con sistemas más respetuosos con el medio ambiente como The Living Machine® creadas por el Profesor John Todd.
d. Aprovechamiento hidroeléctrico de los caudales de salida de las EDAR. Estamos hablando millones de m3 de agua susceptible de aprovecharse para la producción de electricidad y no se puede olvidar que la Unión Europea es rehén de los productores de gas y petróleo. Me imagino que habrá dificultades técnicas, bueno que los ingenieros le pongan el cascabel al gato.


CUARTO: En relación al punto 4, tengo que aclarar que estamos ante una artimaña legal que se ha utilizado para beneficiar a Puleva Food SL y el problema que se plantea es que la EDAR de los Vados es incapaz de cumplir con los requisitos legales marcados por el Cuadro 1 y el Cuadro 2 del Anexo 1 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas y por tanto no debería depurar los efluentes de la factoría Granada de Puleva Food SL, a pesar de recibir estos un tratamiento físico-químico antes de incorporarse al tratamiento biológico junto al resto de aguas residuales.
El Ayuntamiento de Granada, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Emasagra SA, Puleva Food SL y la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía han “llegado a un acuerdo” para saltarse la Directiva 91/271/CEE y la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación y de esta manera evitar que Puleva Food tuviera que construir y explotar su propia depuradora. Su obligación hubiera sido conminar a la factoría Granada de Puleva Food SL a obtener la preceptiva autorización de vertido y construir y explotar su propia depuradora de aguas residuales. Esta opción es más onerosa para Puleva Food SL, ya que los límites de vertido son más restrictivos que si se realizara el vertido al colector de una EDAR.
Estamos ante un fraude de ley y un caso de subvenciones encubiertas; que supone una desventaja para otras empresas del sector a nivel europeo por limitar la libre competencia en los mercados. No se puede olvidar que Puleva Food SL pertenece a la multinacional Ebro-Puleva SA.
Este aspecto del problema se ha omitido tanto en el resumen de mi petición por parte de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo; como en las dos respuestas de la Comisión Europea.
Se está incumpliendo el Derecho Comunitario, en concreto el artículo 2, 4 y 87 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea versión consolidada de Niza, que establece que las empresas deben competir sobre la base de sus propios esfuerzos y no siendo favorecidas por ayudas estatales irregulares. El artículo 4 de la versión Consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (que se cita), consagra los principios de economía de mercado abierta y libre competencia como vías para lograr la consecución de los fines enunciados en el artículo 2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea versión consolidada de Niza (que se cita); y el artículo 87 (que se cita) indica que los Estados miembros no pueden otorgar ayudas mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.


Artículo 4
1. Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción de los Estados miembros y de la Comunidad incluirá, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado, la adopción de una política económica que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes, y que se llevará a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.
2. Paralelamente, en las condiciones y según el ritmo y procedimientos previstos en el presente Tratado, dicha acción implicará la fijación irrevocable de tipos de cambio con vistas al establecimiento de una moneda única, el ecu, la definición y la aplicación de una política monetaria y de tipos de cambio única cuyo objetivo primordial sea mantener la estabilidad de precios y, sin perjuicio de dicho objetivo, el apoyo a la política económica general de la Comunidad, de conformidad con los principios de una economía de mercado abierta y de libre competencia.
3. Dichas acciones de los Estados miembros y de la Comunidad implican el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza de pagos estable.


Artículo 2
La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 4, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.

Artículo 87
1. Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
2. Serán compatibles con el mercado común:
a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores
individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos.
b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por
desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.
c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de
determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división.
3. Podrán considerarse compatibles con el mercado común:
a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de
regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo.
b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante
de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro.
c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas
actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.
d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del
patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Comunidad en contra del interés común.
e) las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por
decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

QUINTO: en el punto seis se vuelve a incidir que es sólo una de las dos EDAR de Granada la que incumple la Directiva 91/271/CEE del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas; cuando son las dos EDAR las que incumplen la Directiva 91/271/CEE. La Comisión Europea parece interesada que la EDAR de los Vados cumpla la legislación sobre depuración, aunque no la nombra expresamente, y así esta EDAR pueda depurar los vertidos de la Factoría Granada de Puleva Food SL cumpliendo la legislación vigente; pero hay un problemilla y es que la EDAR de los Vados no cumple la Directiva 91/271/CEE del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, como queda de manifiesto en el “Preestudio del funcionamiento de las depuradoras de aguas residuales de Granada”, que ya adjunte con el primer escrito de mi petición y por tanto no puede depurar las aguas residuales de Puleva Food SL.

SEXTO: en relación al punto 8, lo que me temo y me preocupa es que debido a la cantidad de años que llevan las dos EDAR de Granada (Churriana y los Vados) incumpliendo la Directiva 91/271/CEE del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas; los procedimiento de evaluación de impacto medioambiental que sufran sus ampliaciones sean de risa. Parece que ahora les ha entrado la prisa por cumplir la Directiva 91/271/CEE para evitarse sanciones mayores de las autoridades comunitarias.
La Comisión Europea debería velar para que este supuesto no ocurriera porque sino parece que lo único para lo que sirve es para multar, como los munipas.
Miguel Delibes lo expresa muy bien en el libro escrito junto a su hijo Miguel Delibes de Castro “la Tierra herida”:
¿No crees tú que los políticos tienen una responsabilidad aún mayor? La sociedad deposita en ellos su confianza y ellos deben responder con su liderazgo, tienen que marcar el camino, hacernos ver qué es lo mejor a medio plazo y cuándo nos estamos equivocando, y no sólo multar y vocear.”

SÉPTIMO: Mi experiencia solicitando información medioambiental a las Administraciones españolas: local, autonómica y nacional amparándome para ello en la Directiva 90/313/CEE, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente y en la Directiva 2003/4/CE es que les jode mogollón tener que acatarlas y suministrar la información solicitada; a pesar que la legislación española obliga a la Administración a resolver en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados conforme a la ley.
En mi caso la mayoría de las peticiones las han contestado cuando se han visto obligados a hacerlo por la intervención del Defensor del Pueblo o del Defensor del Pueblo Andaluz.
En relación a mi escrito de 23-07-2009 que presente ante la Agencia Andaluza del Agua en Granada para solicitar las autorizaciones de vertido de las EDAR de Granada; tengo que indicarle que por la información que me comunica el Defensor del Pueblo Andaluz le han sido enviados dos requerimientos a la Agencia Andaluza del Agua en Granada para resuelva sin más dilación mi escrito de petición pero a día de hoy todavía no he obtenido respuesta.
La Comisión me indica que utilice los procedimientos de recurso contemplados en la legislación española; pero tal como están los tribunales de lo contencioso administrativo; podemos estar hablando de 3 a 4 años.
Por lo que solicito a la Comisión Europea que fuerce al Reino de España a que se tome con más interés la Directiva 2003/4/CE.

                     En Granada a 19 de diciembre del 2009


                                    Fdo:


                                            Javier Gómez González