jueves, 14 de enero de 2010

EL DÍA 28 DE ENERO LA COMISIÓN DE PETICIONES DEL PARLAMENTO EUROPEO EXAMINARA LA PETICIÓN 1380/2007 QUE YO HE PROMOVIDO

La petición versa sobre supuestas infracciones de la legislación de la UE relativa al acceso a la información y al tratamiento de las aguas residuales urbanas en conexión con la actividad de la empresa «Emasagra» (Granada, España).

A continuación reproduzco la comunicación a los miembros sobre mi petición que servirá como base para el debate.

Al no compartir la opinión de la Comisión Europea; remití escrito vía email solicitando que sea tenido en cuenta a la hora de ver mi petición. Desconozco si será tenido en cuenta o no.
Los dos principales motivos por los que no estoy de acuerdo con la Respuesta complementaria de la Comisión son:
La depuración de las aguas residuales de Puleva Food SL en la EDAR de los Vados  implica un fraude de ley y un caso de subvenciones encubiertas; que supone una desventaja para otras empresas del sector a nivel europeo por limitar la libre competencia en los mercados. No se puede olvidar que Puleva Food SL pertenece al multinacional Ebro-Puleva SA.
Este aspecto del problema se ha omitido tanto en el resumen de mi petición por parte de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo; como en las dos respuestas de la Comisión Europea.
Se incumple los artículo 2, 4 y 87 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea versión consolidada de Niza, que establece que las empresas deben competir sobre la base de sus propios esfuerzos y no siendo favorecidas por ayudas estatales irregulares. El artículo 4 de la versión Consolidada del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea consagra los principios de economía de mercado abierta y libre competencia como vías para lograr la consecución de los fines enunciados en el artículo 2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea versión consolidada de Niza; y el artículo 87 indica que los Estados miembros no pueden otorgar ayudas mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

            No se menciona para nada que también aportó soluciones al problema de depuración de aguas residuales, pero estas no son del gusto de la Comisión, y no sólo me dedico a criticar los graves problemas de depuración de aguas residuales en Granada.
He propuesto un sistema integral para optimizar la depuración de aguas residuales y a la vez mejorar el estado de la biosfera; pero la Comisión Europea ni lo menciona; allá cada uno con su conciencia. Parto de la premisa que los problemas medioambientales y sus soluciones son cuestiones de Seguridad Nacional.
Este sistema se basa en los siguientes puntos:
a.       Disminución del agua de escorrentía por la creación de zonas de infiltración y la plantación de árboles.
b.      Pasar de los procesos a final de tubería y la legislación asociada a sistemas basados en los principios expuestos en libro “Cradle to cradle” del químico Michael Braungart y el arquitecto William McDonough.
c.       Depuración de las aguas residuales con sistemas más respetuosos con el medio ambiente como The Living Machine® creadas por el Profesor John Todd.
d.      Aprovechamiento hidroeléctrico los caudales de salida de las EDAR. Estamos hablando millones de m3 de agua susceptible de aprovecharse para la producción de electricidad y no se puede olvidar que la Unión Europea es rehén de los productores de gas y petróleo. Me imagino que habrá dificultades técnicas, bueno que los ingenieros le pongan el cascabel al gato.




PARLAMENTO EUROPEO
2009 - 2014

Comisión de Peticiones

26.10.2009
 COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS


Asunto:   Petición 1380/2007, presentada por Javier Gómez González, de nacionalidad española, sobre supuestas infracciones de la legislación de la UE relativa al acceso a la información y al tratamiento de las aguas residuales urbanas en conexión con la actividad de la empresa «Emasagra» (Granada, España)


1.      Resumen de la petición
El peticionario sostiene que las autoridades locales de Granada y la empresa «Emasagra» no han facilitado una respuesta adecuada a su solicitud de información en relación con el vertido y saneamiento de las aguas residuales, infringiendo con ello la Directiva del Consejo 90/313. Según el peticionario, la mencionada empresa contraviene las disposiciones de la Directiva del Consejo 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales, así como la Directiva del Consejo 86/278 sobre lodos de depuradora. El peticionario afirma que ha solicitado información sobre distintas sustancias, pero que su petición sólo ha sido atendida en parte tras la intervención del Defensor del Pueblo de Andalucía. Remite asimismo al informe de la Comisión Europea de 21 de mayo de 1991 sobre la ejecución de la Directiva 91/271/CEE, afirmando que España no proporcionó a la Comisión Europea toda la información disponible.


2.      Admisibilidad
Admitida a trámite el 14 de mayo de 2008. Se pidió a la Comisión que facilitara información (artículo 192, apartado 4, del Reglamento).


3.      Respuesta de la Comisión, recibida el 26 de septiembre de 2008
«De la petición se desprende que desde noviembre de 2003 el peticionario ha solicitado información al alcalde de Granada sobre los parámetros de vertido de aguas residuales y de lodos de depuradora.
A través de la intervención del Defensor del Pueblo de Andalucía ha obtenido siempre la información solicitada. También se desprende que en su carta del 18 de julio de 2006, la empresa Emasagra confirma su voluntad de reunirse personalmente con el peticionario a fin de aclarar sus dudas y discutir sus sugerencias. Es importante aclarar que en su carta anterior, del 21 de febrero de 2005, la empresa brindó amplias explicaciones sobre las cuestiones planteadas por el peticionario en relación con sus solicitudes al alcalde de Granada.
La Directiva 2003/4/CE[1], por la que se derogó la Directiva 90/313/CEE, aplicable a la solicitud presentada por el peticionario, se refiere al acceso del público a la información medioambiental. Según esta Directiva, los Estados miembros deben garantizar que las autoridades públicas pongan la información medioambiental que obre en su poder o de otras entidades en su nombre a disposición de la persona que la solicite sin que dicha persona se vea obligada a declarar un interés determinado. La Directiva establece plazos específicos: tan pronto como sea posible, o a más tardar en el mes siguiente a la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública, o bien en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud si el volumen y la complejidad de la información solicitada así lo requirieran. El solicitante que considere que su solicitud de información ha sido ignorada, rechazada sin fundamento (parcial o totalmente) o contestada de forma inadecuada puede recurrir al procedimiento de recurso previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 6.

Teniendo en cuenta que la información solicitada ha sido finalmente facilitada, la Comisión no considera que los hechos mencionados en la petición revelen todavía una vulneración de la legislación comunitaria y, en particular, de la Directiva 2003/4/CE.»


4.      Respuesta complementaria de la Comisión, recibida el 26 de octubre de 2009.
La petición original se quejaba de la falta de acceso a la información medioambiental con arreglo a la Directiva 2003/4/EC[2] relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE [3]. En su respuesta, la Comisión llegaba a la conclusión de que se había facilitado la información solicitada, aunque con un retraso considerable. En los documentos complementarios presentados a la Comisión de Peticiones, el peticionario denuncia otros incumplimientos de la legislación en materia medioambiental.

La información y documentos complementarios del peticionario se pueden resumir de la manera siguiente:

1.      El peticionario afirma que se ha incumplido lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas[4], debido a que una de las plantas depuradoras de aguas residuales de Granada no cumple los valores establecidos en la Directiva y a que determinadas aguas deberían calificarse de zonas sensibles.


La Comisión comparte la opinión del peticionario y ya tenía conocimiento de estos hechos antes de que se recibiera la petición. Ya se habían incoado procedimientos de infracción contra España por incumplir los artículos 4 y 5 de la Directiva. En el marco de estos procedimientos de infracción, la Comisión emitió dos dictámenes motivados (últimas advertencias) dirigidos a España en virtud del artículo 226 del Tratado. Se adjunta el comunicado de prensa de la Comisión de 27 de noviembre de 2008. Los procedimientos de infracción incluyen la planta depuradora de Granada Churriana.

2.      El peticionario afirma que las obligaciones contempladas en la Directiva sobre tratamiento de aguas residuales van dirigidas al ayuntamiento de Granada y no a la empresa operadora Emasagra SA (punto 3 de la página 6).

Los destinatarios de la Directiva son los Estados miembros y ésta no incluye disposición alguna en materia de organización o propiedad. Dichas disposiciones son derecho y responsabilidad de los Estados miembros. En este contexto, el artículo 295 del Tratado CE establece que “el presente Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.”

Por consiguiente, no existe base jurídica para que intervenga la Comisión.

3.      El peticionario menciona la ampliación prevista de las depuradoras de aguas residuales de Granada y proyectos conexos por parte del operador y las autoridades, y expone que existen otros sistemas de tratamiento que ya han demostrado su eficiencia en los Estados Unidos.
La Directiva sobre tratamiento de aguas residuales urbanas establece objetivos medioambientales en forma de niveles de tratamiento de las aguas residuales, pero no impone ni prohíbe tecnología alguna, por lo que se muestra abierta a la innovación tecnológica. Es derecho y responsabilidad de los Estados miembros elegir la tecnología adecuada y, en caso de utilizar instrumentos comunitarios de financiación, por ejemplo, en el marco de la política de cohesión, deben cumplirse los correspondientes principios y condiciones reguladores.


Por consiguiente, no existe base jurídica para que intervenga la Comisión.

4.      El peticionario describe los actuales acuerdos técnicos y contractuales para la eliminación de las aguas residuales industriales de la planta de procesamiento de Puleva Food SL. Las aguas residuales procedentes de esta planta se someterían a un tratamiento fisicoquímico y, a continuación, serían tratadas junto con las aguas residuales domésticas en una de las depuradoras de aguas residuales de Granada. El diseño de esta depuradora no permite alcanzar los objetivos medioambientales de la Directiva relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas. El peticionario opina que Puleva Food SL debería construir y operar su propia depuradora de aguas residuales y no utilizar la depuradora municipal. Al parecer, los acuerdos técnicos y contractuales existentes demuestran que las autoridades municipales y regionales han convenido en hacer una excepción a las Directivas 91/271/CEE y 2008/1/CE relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (versión codificada de la Directiva 96/61/CE).[5]

En primer lugar, corresponde a las autoridades españolas decidir si los residuos biodegradables, como los procedentes de una planta de procesamiento de leche y las aguas residuales domésticas, deben tratarse por separado o conjuntamente. Ambos planteamientos se corresponden con las técnicas más modernas. Sea cual sea la opción elegida, debe cumplir los objetivos medioambientales contemplados en la legislación comunitaria. En segundo lugar, en relación con el incumplimiento de la Directiva sobre aguas residuales urbanas, véase el punto 1 relativo al procedimiento de infracción incoado por la Comisión contra España.

La cuestión de si el equipo de tratamiento directo, que está situado y funciona en la planta depuradora, debe estar incluido en el permiso expedido en virtud de la Directiva PCIC se expone en el punto 7.

5.      El peticionario menciona que nunca ha mencionado un incumplimiento de la Directiva 86/278/CEE relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura.

6.      El peticionario afirma que el vertido de aguas residuales insuficientemente tratadas procedentes de la depuradora de aguas residuales de Granada podría provocar un deterioro de la calidad del agua del río Genil y, por tanto, incumplir los objetivos medioambientales de la Directiva marco sobre el agua (2000/60/CE)[6].

La Directiva marco sobre el agua establece el objetivo medioambiental de alcanzar un “buen estado ecológico” de todos los ríos, lagos y aguas costeras a más tardar, por regla general, en 2015. Los Estados miembros deben elaborar los planes y programas necesarios para alcanzar este buen estado a más tardar el 22 de diciembre de 2009, y tienen que informar y consultar al público durante la elaboración de dichos programas.

El objetivo de alcanzar un buen estado en todas las aguas está relacionado con el no deterioro del estado en relación con la situación actual. El presunto efecto negativo sobre el río Genil debe subsanarse mediante el cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE (véase el punto 1 más arriba) y, en caso necesario, por medio de medidas complementarias en caso de que el cumplimiento de la citada Directiva no permita alcanzar los objetivos de la Directiva marco sobre el agua.

Por consiguiente, en vista de:
-          el procedimiento de infracción en curso por el presunto incumplimiento de la Directiva relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas, y
-          los objetivos y plazos contemplados en la Directiva marco sobre el agua,
     actualmente no existe base jurídica para que intervenga la Comisión.

7.      El peticionario señala que las autoridades competentes españolas han incumplido la Directiva PCIC, que abarca la actividad de “tratamiento y procesamiento de leche, ya que la cantidad de leche recibida superar 200 toneladas diarias (calculadas sobre la media anual) que se contempla en el Anexo I.6.4.c”.

En la Directiva PCIC, el término “instalación” se define como una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva deben operar de acuerdo con un permiso integrado concedido por las autoridades competentes basado en el uso de las mejores técnicas disponibles (MTD).

Como se señala en el punto 4, la corriente de aguas residuales que se genera en la instalación de Puleva Food, S.L. es conducida a través de una tubería especial hacia una unidad fisicoquímica dentro de la depuradora de aguas residuales que opera Emasagra S.A.

En el permiso expedido por las autoridades españolas describe dicha situación sin imponer requisitos técnicos o límites de emisión de acuerdo con el documento de referencia relativo a las MTD. Por consiguiente, la unidad fisicoquímica, que podría tener una relación de índole técnica con la actividad contemplada en el ámbito de aplicación del anexo I, está excluida del ámbito de aplicación del permiso previsto en la Directiva PCIC.

No obstante, la Comisión pedirá a las autoridades españolas que aclaren esta cuestión a fin de verificar si se cumple lo dispuesto en la Directiva PCIC y si es necesario que adopte otras medidas.

8.      El peticionario afirma que las autoridades competentes españolas han incumplido la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente[7] al no aplicar correctamente lo dispuesto en esta Directiva para la ampliación de las actuales depuradoras de aguas residuales de Granada.

La Directiva 85/337/CEE, modificada por la Directiva 97/11/CE[8] y la Directiva 2003/35/EC[9] (conocida igualmente como Directiva sobre la evaluación de impacto ambiental), contempla la realización de evaluaciones de impacto ambiental para determinados proyectos públicos y privados. La Directiva sobre la evaluación de impacto medio ambiental distingue entre los proyectos denominado del anexo I, que siempre deben ser objeto de un procedimiento de evaluación de impacto medioambiental, y los proyectos del anexo II, en los que los Estados determinan mediante un caso examen caso por caso y/o umbrales o criterios contemplados en la legislación nacional de transposición, si el proyecto debe ser objeto de dicha evaluación. Cuando se efectúa un examen caso por caso, o se establecen umbrales o criterios, deben tenerse en cuenta los criterios de selección correspondientes contemplados en el anexo III de la Directiva. Entre ellos se encuentran las características del proyecto, su ubicación y las características del posible impacto.

Cabe señalar que los nuevos proyectos para la construcción de plantas depuradoras de aguas residuales con una capacidad superior a un equivalente de población de 150 000 habitantes se incluyen en el punto 13 del anexo I de la Directiva sobre la evaluación de impacto ambiental. Los demás proyectos de depuradoras se incluyen en el punto 11 c) del anexo II de la misma Directiva. También es importante señalar que, con arreglo al punto 13 del anexo II, la ampliación de los proyectos enumerados en el anexo I o el anexo II que ya se hayan ejecutado y que puedan tener efectos adversos considerables sobre el medio ambiente deben ser objeto de un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

En cualquier caso, las autoridades nacionales competentes son responsables de analizar todos los casos de ampliación de proyectos ya existentes y, de este modo, determinar si son de aplicación las disposiciones de la Directiva EIA. De acuerdo con la documentación presentada por el peticionario, las autoridades medioambientales regionales respondieron al peticionario que esta ampliación está prevista en un acuerdo político entre las distintas administraciones. Sin embargo, en ese momento no estaba en curso ningún proyecto de ampliación. Las autoridades medioambientales regionales destacan en su respuesta que cuando exista el proyecto, el caso será valorado con arreglo a la legislación en materia de evaluación de impacto medioambiental.

En conclusión y en vista de la información disponible, no existen evidencias de que no se hayan cumplido las obligaciones contempladas en la Directiva EIA en el presente caso.

Como se indicaba en la comunicación anterior, la Directiva 2003/4/CE se ocupa del acceso del público a la información medioambiental, la cual se define en su artículo 3, apartado 1. Según esta disposición, los Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas a poner la información medioambiental que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre a disposición de cualquier solicitante, a petición de este, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado. Esto implica, en particular, que las autoridades públicas deben permitir el acceso a la información medioambiental que tengan en su poder y que hayan elaborado o recibido. Como señala el peticionario, la Directiva establece igualmente plazos concretos: tan pronto como sea posible o a más tardar en el mes siguiente a la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública o en el plazo de dos meses a partir de la recepción, en particular si la información solicitada es voluminosa o compleja. En tales casos se debe informar al solicitante cuanto antes, y en cualquier caso antes de que finalice el plazo mencionado, de toda ampliación del mismo, así como de las razones que la justifican. El acceso a la información medioambiental sólo puede denegarse por los motivos indicados en el artículo 4 de la Directiva. Estos motivos deben interpretarse de manera restrictiva, tomando en cuenta el interés público atendido por la divulgación en el caso de que se trate. La negativa a facilitar toda o parte de la información solicitada debe comunicarse por escrito dentro de los plazos antes mencionados, indicar sus motivos e incluir información sobre el procedimiento de recurso. En virtud del artículo 5 se podrán exigir contraprestaciones económicas. No obstante, éstas no pueden superar una cantidad razonable. Los solicitantes que consideren que su solicitud de información ha sido ignorada, rechazada sin fundamento (parcial o totalmente) o respondida de forma inadecuada tienen acceso al procedimiento de recurso contemplado en el artículo 6, apartados 1 y 2.

En su carta de 28 de agosto de 2009, el peticionario indica que no ha recibido respuesta a su solicitud de 21 de julio de 2009 en la que pide copias de todos los permisos de dos depuradoras de aguas residuales situadas en Granada.

En vista de ello se recomienda al peticionario que utilice los procedimientos de recurso contemplados en la legislación española, como consecuencia del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva.

Conclusiones

En relación con el punto 1 (Directiva sobre el tratamiento de aguas residuales urbanas), la Comisión ya ha incoado un procedimiento de infracción contra España.

En relación con los puntos 2 y 3 (solución técnica alternativa para la ampliación de las depuradoras de aguas residuales de Granada), no existe base jurídica para que intervenga la Comisión.

En relación con los puntos 4 y 7 (tratamiento de aguas residuales domésticas y aguas residuales industriales procedentes de una planta de procesamiento de leche, cumplimiento de la Directiva PCIC): la Comisión pedirá a las autoridades españolas que aclaren esta cuestión a fin de verificar si se cumple lo dispuesto en la Directiva PCIC y si es necesario que adopte otras medidas.

En relación con el punto 6 (Directiva marco sobre el agua), la Comisión no considera actualmente que se haya cometido una infracción, por lo que no existe base jurídica para su intervención.

En relación con el punto 8 (Directiva EIA), la Comisión no ha encontrado pruebas de que se haya incumplido esta Directiva.»







[1]     Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, DO L 41 de 14.2.2003.
[2] DO L 41 de 14.2.2003.
[3] DO L 158 de 23.6.1990.
[4] DO L 135 de 30.5.1991.
[5] DO L 24 de 29.1.2008.
[6] DO L 327 de 22.12.2000.
[7]  DO L 175 de 5.7.1985.
[8]  DO L 073 de 14.3.1997.
[9]  DO L 156 de 25.6.2003.

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